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Fallos: 292:407 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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la doctrina de Fallos: 289:225 ; 271:26 y 281:208 , donde se estableció, con arreglo a lo dispuesto en la norma citada, que la actualización del haber jubilatorio debe efectuarse tomando como base los doce mejores meses consecutivos de su actuación en actividad y aplicando el coeficiente de actualización del año en que cesó en el servicio y no el correspon diente al periodo de tales mejores meses.

5") Que las apreciaciones vertidas por el apelante en su escrito de fs. 92/94 no aportan al debate nuevos elementos de convicción que nutoricen apartarse de la jurisprudencia mencionada, por lo que debe desestimarse este agravio.

6") Que la misma suert debe correr el agravio que, con fundamento en el art. 86, inc. 27, de la Constitución Nacional, dirige el recurrente contra la norma en tratamiento, habida cuenta que ésta, al establecer una pauta genérica para la aplicación del coeficiente de actualización, o sea el que corresponda al año del cese en la actividad, no resulta incompatible con la norma reglamentada, con lo que no se advierte exceso alguno en el ejercicio de las facultades que al Poder Ejecutivo incumben con arreglo a la cláusula constitucional mencionada (Fallos: 271:28 ).

7") Que la alegada violación de la garantía de la igualdad —confr.

considerando 39, punto c— constituye un agravio tardíamente planteado, pues el propio apelante lo excluyó de la decisión de la Cámara a quo, al sostener que no se invocaba tal supuesto, expresamente contemplado por la Corte en el precedente de Fallos: 271:124 (ver fs. 83 vta.).

87) Que, por otra parte, y con respecto al agravio indicado en cl punto d), al impugnar el art. 4 de la ley 14.499 en cuanto establece reducciones al 82 que prescribe el art. 2? de la misma, invocándose para ello el art. 17 de la Constitución Nacional, también debe ser desechado, pues tal pretensión significaría aceptar la desmembración de la ley, lo que es inadmisible, dado que su sistema cs inescindible, debiéndose aplicar todas sus disposiciones y no sólo las que favorecen al afiliado Fallos: 271:124 y muchos otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 92/04.

Mier Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BisLer — MANUEL Anauz Castex — HécTOR MaSNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-407

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