Tal como se puntualizara en esa ocasión, la ley 20,855 se refiere a los titulares de prestaciones provinciales, municipales o especiales que hubieran computado servicios de los contemplados en la ley 20.572, es decir, que hubiesen desempeñado cargos efectivos en los poderes del Estado Nacional, supuesto que no incluye al recurrente. Tampoco se halia éste en la situación prevista por la ley 21.119, pues no ha invocado ni acreditado la calidad de beneficiario de una prestación previsional ya acordada en el orden nacional.
A su vez, la ley 21.120 se limita a establecer el sentido de la expresión "cargos electivos" contenida en el art. 1 de la ley 20,572, siempre con referencia a cargos de tal naturaleza en los poderes del Estado Nacional. A ello apunta también el decreto 991 de 1975, también citado por el apelante. Por último, la ley 21.121 tampoco lo comprende en su articulado, pues el art. 15 sólo incorporó al régimen especial a personal del Congreso de la Nación (leyes 19.866 y 20.529) y funcionarios del Tribunal de Cuentas de la Nación (decreto ley 23.354/56), y lo mismo cabe decir de la ley 21.124 relativa al personal del Poder Legislativo.
En las circunstancias expuestas, la fecha de arbitrariedad urgúida por el recurrente aparece desprovista de sustento, pues las normas «que indica como omitidas o vulneradas por el tribunal no son aplicables al caso. La decisión adoptada cuenta, además, con fundamentos suficientes enmarcados en el derecho común y local no susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria (conf. Fallos: 294:430 ; 295:556 ; sentencias dictadas en las causas: 7, 22, "Zaragoza, Juan José €/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" de fecha 5 de agosto de 1976 y M. 231, "Mosconi, Rodolfo Américo s/jubilación" de fecha 12 de octubre de 1976, entre muchos otros).
A mayor abundamiento, la solución impuesta por el tribunal a las cuestiones planteadas es coincidente con el criterio expuesto por la Corte en diveisos precedentes, ef, Fallos: 256:225 ; 295:413 y 302:900 , antes recordado.
Por lo expuesto, no guardando las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo decidido en autos, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:702
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