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Fallos: 304:701 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ese beneficio a los titulares de cargos políticos con sólo cuatro años de antiguedad en la afiliación (art. 8, o:denanza 6942, ver fs. 58 y ss.).

Asimismo, se le eximía de la obligación de adoptar como cuja otorgante aquella donde se unieran más años de servicios (art. 10, idem).

La Caja Municipal mencionada denegó la solicitud mediante resolución N° 2100 de fecha 29 de octubre de 1976, por considerar inaplicable la ordenanza 6942 en razón de que las disposiciones pretranscriptas de la misma —junto con otras— habían sido invalidadas mediante ordenanzas 7134 y 7211 del año 1976 (ver: fs. 3, 68/70 y 71). Desestimada la revocatoria interpuesta ante el ente previsional (fs. 6), el peticionante dedujo recurso contenciosoadministrativo ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (fs. 8/13), abriendo así la instancia judicial.

A fs. 170/175, el tribunal a quo resolvió que la cuestión debía dirimirse por aplicación de las disposiciones pertinentes del sistema de reciprocidad jubilatoria, considerando que el mismo, originado en el decreto-ley 9316/46, se halla integrado por las leyes 14.730 y 18037.

Concluyó que el peticionante no reunía el requisito previsto en el art. 80 de la última ley citada —antigúedad mínima de diez años de afiliación a la Caja en la que había solicitado la prestación—, por lo que no era viable del beneficio. Agregó que la ordenanza 6942, invocada por el accionante, carecía de validez por ser ilegítima, al contradecir la norma nacional que rige la materia.

Contra este pronunciamiento interpuso el afectado recurso extraordinario (fs. 178/189), el que fue concedido a fs. 191. Sostiene que cl tribunal habría incurrido en arbitrariedad nor haber omitido la aplicación al caso de la ley 20,572 y sus complementarias: leyes 20.855 (a la que erróneamente cita como 20.885), 21.119 y 21.120, conforme a las cuales tendría derecho a jubilarse en la Caja Municipal. Aclara que estas leyes fueron mencionadas en el escrito de informe presentado al tribunal (fs. 151/1681) y que, de todos modos, éste no debió dejar de aplicarlas en virtud de la regla "iura curia novit".

Considero que el agravio no es pertinente porque el apelante no se halla comprendido en el ámbito de aplicación de las leyes nacionales que invoca, de conformidad con lo resuelto por V. E. en Fallos:

302:900 , con remisión al dictamen del Procurador Fiscal que me precediera, caso éste que guarda especial similitud con el presente.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-701

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