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Fallos: 304:705 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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tancia hizo lugar a la demanda por diferencia de indemnización de accidente de trabajo, interpuso la accionada el recurso extraordinario cuya denegatoria origina esta presentación directa.

Se agravia la recurrente, en primer término, porque para determinar la cuantía del reclamo el a quo, en vez de aplicar la normativa en vigor a la fecha del accidente —ley 9688, modificada por ley 20.505, tomó en cuenta la legislación vigente al momento de la determinación de la incapacidad, o sea, las disposiciones de la ley 21.034, modificatoria de la ley básica de accidentes.

Estimo que este agravio no resultaba atendible porque la aplicación intertemporal de las leyes comunes no suscita cuestión federal ef. doctrina de Fallos: 287:104 ; 289:425 ; 290:60 ).

Pienso, en cambio, que debe encontrar favorable acogida el segundo agravio del recurrente, en cuanto éste alega que el juzgador, al determinar el monto de la indemnización se apartó palmariamente del texto de la ley que aplicó al caso, esto es, la 21.034, según el cual el resarcimiento del infortunio no deberá exceder el importe equivalente que resulte de computar 10 años de salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo del accidente".

Contrariamente a lo preceptuado por la norma los jueces intervinientes se fundaron, en este aspecto, en el salario vigente al tiempo de la determinación de la incapacidad.

En estas condiciones, y desde el aspecto considerado, estimo de aplicación al caso la doctrina según la cual es inadmisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma que rige la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad (cf. Fallos: 285:358 , entre otros).

Habiendo quedado demostrado, por parte del interesado, el gravamen que le ocasiona la prescindencia del derecho aplicable, opino que corresponde hacer lugar a la queja, y, sin mayor sustanciación, dejar sín efecto la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de septiembre de 1981. Máximo 1. Gómez Forgués.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-705

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