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Fallos: 295:556 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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consiguiente, es perfectamente lícito que dicha reglamentación prevea me les exigencias al respecto cuya existencia o desaparición, acredi tuda'por Ta autoridad administrativa de aplicación, posibilite o impida el ejercicio de la actividad de que se trata.

Y la decisión a que así se arríbe constituye, a_mi entender, un 1 pico acto de ejecución de la ley, de naturaleza odministales $ UE 1 Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa del legislador o hipútess "e delegación, conforme se desprende de lo prescripto por el artículo 89, inciso 1, de la Constitución.

En definitiva y por las razones que anteceden, pido a V.E. declare mal concedido el recurso extmordinario de fs. 428/49; o. para el "e puesto de que V.E- decida admitir la vía pretendida, confirme el Elo Mo fa, 414/429 con el rechazo de la acción. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Córdoba Compañía Argentina de Seguros S.A.

€/ Nación Argentina s/ demanda Contenciosa Administrativa".

Considerando:

19) Que a fs. 414/428 la Sala Contenciosoadministrativa 1" 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadmilcilivo' de la Capital Federal, confirmó el fallo de primera instancia a oso/202 que rechazó la demanda interpuesta por Córdoba Cot pañía de Seguros contra la Nación argentina, donde se pedía la anulael decreto del Poder Ejecutivo 1 9454 del 28 de octubre de 1985 co ainponía cancelar la ineripción de la actora en el Regio de Pidados de Seguros, acordada por Resolución 1? 5208 del 4 de 0er ae 1961 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. por bar berale comprobado irregularidades en su actividad, que la colocan tn De uación de no ser acreedora a la fe pública de que deben gotas Tas É la dades' que se autorizan para actuar en la actividad asegurador! Contra este fallo, a fs. 438/450 el accionante interpone recurso Extra E dinario, el que es concedido a fs. 551.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-556

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