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Fallos: 304:697 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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apercibimiento, pues la intervención de la Corte Suprema por aquella vía sólo procede en los casos de manifiesta estralimitación o cenando razones de superintendencia general lo hacen pertinente (1).

AVIQUIPO ARG. S.A.


IMPUESTOS INTERNOS.
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la repetición de los importes abonados en concepto de impuesto interno a las cubiertas, por considerar que el mismo no alcanzaba a las cubiertas para neumáticos de aviones. Ello así, pues la falta de mención expresa de los bienes de que se trata, tanto en el temo de las disposiciones que establecen el gravamen, como así también en aquélla que instituye el tributo aplicable sobre kilogramo de "cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados en general, locomóviles, sean o no automotores" (art. 104, ley de Impuestos Internos), exige indagar la finalidad de la imposición (art. 12 de la ley 11.683 to. en 1958 y correlativos posteriores), a efectos de determinar si tales cubiertas se encuentran o no alcanzadas por el impuesto cuya recaudación se destina a los fondos de vialidad, máxime que el a quo tuvo por acreditado que los aviones no encuadran en el concepto de rodados y dicha conclusión no ha sido controvertida por la recurrente (%).

IMPUESTOS INTERNOS.
Toda vez que los recursos obtenidos por la aplicación del impuesto interno a las cubiertas con destino al Fondo Nacional de Vialidad y al Fondo Nacional Complementario de Vialidad, se emplean para atender la construcción y reconstrucción de caminos de la red troncal nacional, habiéndose previsto que los mismos sean aportados por los beneficiarios de las obras, corresponde concluir que las cubiertas para neumáticos de aviones no deben tributar el impuesto interno cuyo producido se afecta a dicho fin.

IMPUESTOS INTERNOS.
La inclusión de los aviones entre los rodados a que se retiere el art. 104 de la Ley de Impuestos Internos, prevista por el art. 117 del decreto re1) Fallos: 253:209 ; 284:414 ; 276:160 , 197; 284:22 . .

2) 18 de mayo.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-697

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