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Fallos: 304:696 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Carece de seriedad para tomar viable un pedido de enjuiciamiento veferie a que es "voz corriente en el foro la demora en que incurre el denunciado en el cumplimiento de sus deberes", máxime si no se ofrece testimonio alguno que pueda corroborar tal aseveración, cuya gravedad, por poner en tela de juicio la idoneidad de un juez de la Nación, requier:

fundamentos objetivos y comprobables.


HECTOR MARIA KIERNAN
MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
Sí las medidas disciplinarias fueron aplicadas al juez por la Sala en ejercicio de facultades de superintendencia en los términos de los arts. 102 y 103 de la ley 1893, toda vez que fueron dispuestas en causa judicial, en decisiones jurisdiccionales en que la misma intervino, fundadas en razones que hacen a la actuación de la misma índole del magistrado, es la mismo Sala el tribunal competente para resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

No obsta a ello el hecho de que aquélla haya fundado sus decisiones en el art. 16 del decreto-ley 1285/58, habida cuenta que a ello la autoriza la remisión establecida en el inc. 3 del art. 35 del Código Procesal, que se refiere a facultades disciplinarias anexas a las función jurisdiccional y no a atribuciones de superintendencia (').

MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
No procede la avocación solicitada frente al severo llamado de atención de que fue objeto un juez por la alzada, ya que el mismo no constituye una sanción en los términos del art. 16 del decreto-ley 1285/58, implicando sólo una observación o recomendación que no se asienta en el legajo (Resoluciones 1216/79, 1147/79 y 254/81) (=).

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
La adopción de medidas disciplinarias es facultad privativa de los jueces de la causa cuando las faltas tienen su origen en razón de lo actuado ante ellos. No corresponde avocar en el caso en que se impuso una sanción de ') 17 de mayo, 2) Fallos: 273:347 ; 300:1195 .

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:696 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-696

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