Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:706 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de mayo de 1982 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, Mario Angel c/Industria Automotriz Santa Fe S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Cámara de Apelación del Trabajo de Santa Fe confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de diferencia de indemnización por accidente de trabajo. Contra ese pronunciamiento la accionada interpuso recurso extraordinario y su denegatoria origina la presente queja (fs. 43/45, 48/56 y 57 de los autos principales).

2") Que tanto lo relativo al salario que debe tenerse en cuenta a fin de determinar la indemnización prevista en el art. 8, inc. c), de la ley 9688, como lo atinente al alcance del segundo párrafo del inc.

a), de dicho artículo —texto según ley 21.034— que prevé el máximo de aquella indemnización, suscita cuestiones de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48.

37) Que al margen del acierto e error de lo resuelto —aspecto cuyo examen excede los límites de la competencia de la Corte cuando interviene por la vía extraordinaria— no se advierte en la sentencia la arbitrariedad aducida. Así lo estableció el Tribunal en casos análogos al presente, respecto de la primera de las cuestiones mencionadas en el considerando anterior (fallos del 28 de junio de 1979 in re: "Márquez, Calixto Angel c/I.M.ES.A." y del 19 de noviembre de 1981 in re:

"Nieto, Nélida del Carmen e/Manufactura Algodonera Argentina S.A.").

En cuanto a la segunda de tales cuestiones, supuesta la solución arbitrada a la anterior, la aplicación que hizo el a quo en el caso del art. 8, inc. a), de la ley 9688 —texto según ley 21.034— se muestra como posible y, por ende, exenta de la tacha opuesta.

4") Que, en las condiciones expuestas, los principios y garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

119

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-706

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 706 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos