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Fallos: 304:689 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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57) Que, respecto de la garantía de la propiedad, el Tribunal reiteradamente ha declarado que los derechos y garantías individuales que la Constitución consagra no tienen carácter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que los reglamentan, las cuales, siendo raezonables, no pueden impugnarse, con éxito, sobre base constitucional (Fullos: 255:293 ; 263:28 , 71, entre muchos otros).

Es menester puntualizar que la fallida no ka perdido el derceho de dominio, por lo que no es cierto, como alega la apelante, que sólo le resta un derecho de naturaleza creditoria. En efecto, aquella circunstancia resulta de no haberse celebrado la escritura traslativa de dominio (doc. de Fallos: 274:431 ).

En consecuencia, en el sub examine se contraponen los derechos de los acreedores de la masa frente a los del adquirente por boleto.

La ley parte del principio general que declarada la quiebra todos los acreedores quedan sometidos a sus disposiciones y sólo pueden ejercitar los derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma (art. 199, ley 19551). Según surge de li exposición de motivos, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la institución de la quiebra, cuales son la igualdad del tratamiento de los acreedores y la integridad del patrimonio, la ley se ha inclinado —ante la carencia de todos los recaudos necesarios para perfeccionar el dominio en cabeza del comprador— por la no exigibilidad al concurso de las promesas de contrato o contratos celebrados sin las formas requeridas por la ley, protegiendo de tal modo a todos los acreedores de la fullida que, obviamente, se encuentran también amparados por el art. 17 de la Constitución Nacional, lo cual no se muestra como irrazonable o inicuo.

6?) Que la garantía constitucional de la igualdad no impide que las Jeyes contemplen en forma distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o de grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo Fallos: 238:60 ; 247:189 ; 261:505 ; 267:123 ). En el sub lite, la aplicación al caso de la segunda parte del art. 150 de la ley 19.551 no puede considerarse violatoria de la mentada garantía, por ser igualmente razonable la protección que la norma brinda a los adquirentes de bienes destinados a vivienda, tanto más cuanto que el acceso a una vivienda

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-689

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