MICROOMNIBUS SAAVEDRA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
COMERCIAL x INDUSTRIAL v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Si del informe pericial se desprende la imposibilidad de discriminar los transportes realizados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires de los que abarcan desde ese territorio hasta la Capital Federal —los que por su naturaleza están exentos de imposición provincial— debe rechazarse la demanda que persigue la repetición de lo pagado en virtud del tributo local a las actividades lucrativas, toda vez que no existe forma de determinar el porcentual que en tales sumas corresponde a actividad libre de gravamen en el ámbito local (1).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucional dad e incomstitucionalidad. Imynetos y contribuciones provinciales.
La circunstancia de que el servicio prestado por una empresa de transporte abarque tramos interjurisdiccionales no basta para prescindir de la comprobación fehaciente de que el tributo exigido por las autoridades locales contrarie Jas normas de los arts, 97 a 12 y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional,
LEYES NACIONALES.
Para determinor la existencia del fín nacional a cumplir y la forma y los medios de su satisfacción, una de las pautas a tener en cuenta es el campo deslindado como propio por la normación nacional dictada para cada instítulo ya que —en principio— ello incumbe a la ley o a la reglamentación sup" toria o complementaria (Disidencia de los Dres. Elías P. Guastavino y Cesar Black) (3).
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
Si bien las provincias, en ejercicio del poder delegado a la Nación, tienen la facultad de crear impuestos para el sostenimiento de su autonomía, el fomento de sus servicios públicas y su riqueza, ello es en la medida en que se reconozcan las limitaciones que surgen del art. 108 de la Constitución Nacional y de aquellas cláusulas mediante las cuales se ha conferido a la Nación, entre otros el poder de regar el comercio con las naciones 1) 13 de mayo. Fallos: 303:1277 , 2) Fallos: 298:393 ; Fallos: 302:1181 .
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:683
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