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Fallos: 304:688 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa José Chanza y Cía. S.A. (s/quiebra) c/Cairatti y Casaux SA.L. s/ordinario".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 508/510 de los autos principales), confirmó la de primera instancia que rechazó la acción revocatoria concursal dirigida a lograr se declare la ineficacia de la venta que hiciera la fallida a favor de la parte demandada de un bien inmueble; como así también la reconvención por escrituración que pretendía la accionada sobre el mismo bien. Contra tal decisión la sociedad reconviniente interpuso el recurso extraordinario de fs. 514/519 (idem), el que denegado dio motivo al presente recurso de hecho.

27) Que el recurrente se agravia por haberse aplicado para solucionar la contienda las disposiciones de la ley 19.551 por cuanto el concurso de la fallida se inició bajo el régimen de la ley 11.719. Asimismo, tacha por inconstitucional el art. 150 de la ley 19551 por entender que atenta contra las garantías de la propiedad e igualdad ante la ley.

3) Que el recurso ha sido mal denegado, pues en el pleito se ha cuestionado la validez constitucional de una norma de una ley naq Cional y la decisión que recayó fue a favor de la misma (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

47) Que el tribunal a quo fundamentó, entre otras razones, su decisión de someter el problema al régimen de la ley 19.551 en la circunstancia de haberse decretado la quiebra cuando ya regía dicha ley (29 de agosto de 1975) y esa argumentación no fue debidamente controvertida por el apelante por lo que en este aspecto el recurso es improcedente (art. 15 de la ley 458), Por lo demás, la Corte ha declarado que el régimen de aplicación de leyes no federales en el tiempo no constituye cuestión que sustente el recurso extraordinario (Fallos: 287:

104; 289:425 , 430, entre muchos otros).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-688

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