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Fallos: 304:691 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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1975 y las posteriores derivaciones de la economía, han superado lus ríesgos comunes a que se hallaban sometidos los contratos de compraventa de autos, incidiendo de un modo anormal el equilibrio de las prestaciones y transformando en irrisorio el precio que debía pagarse en 140 cuotas mensuales, a partir de mediados de 1974,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Ape| laciones en lo Civil, que modificó la actualización dispuesta en la | instancia anterior, dedujo la necionada recurso extraordinario que, denegado por el a quo, da origen a esta presentación directa.

La recurrente tacha de arbitraria la sentencia, en cuanto, según afirma, carece de elementos que permitan conocer las pautas utilizadas porel a quo para actualizar Jas sumas adeudadas, Agrega que igual | tacha merece lo afirmado por el tribunal, en el sentido de que su | parte no habría demostrado que se configurara en la especie una | — excesiva oncrosidad capaz de alterar el equilibrio económico finan| ciero del contrato.

A mi modo de ver, el fallo que se impugna ha descartado la apli | cación lisa y llana de la teoría de la imprevisión, sin perjuicio de lo cual, ha reconocido 1- procedencia de una actualización, menor a la | fijada por el juez de grado en favor de la apelante. Esa circunstancia me lleva a analizar en forma previa el segundo de los agravios referidos.

En tal sentido, V. E. tiene señalado que si bien las cuestiones relitivas a aspectos de hecho, prueba y derecho común como los vinculados con la pérdida de valor de la moneda y la teoría de la imprevisión, resultan, en principio, ajenas a la vía de excepción que consagra el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:359 ; 276:135 ; 278:48 ; 295:49 ), procede hacer excepción a tal principio sí no media una adecuada ponderación de la realidad económica (Fallos: 300:1131 ).

Dicha doctrina cobra importancia en el sub lite, pues nún aceptando lo señalado por la Cámara en punto a que la mera desvaloriza

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-691

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