ya regia dicha ley (29 de agosto de 1975); máxime que es doctrina reiterada de la Corte que el régimen de aplicación de leyes no federales en el tiempo no constituye cuestión que sustente el recurso extraordinario.
QUIEBRA.
La ley 19551 parte del principio general que declarada la quiebra todos los acreedores quedan sometidos a sus disposiciones y sólo pueden ejercitar los derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista por la misma, habiéndose inclinado —a partir de principios como el de igualdad de tratamiento de los acreedores y la integridad del patrimonio- por la no exigibilidad al concurso de las promesas de contrato o contratos cele brados sin las formas requeridas por la ley, protegiendo a los acreedores de la fallida, amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. La circunstancia de no haberse celebrado la escritura traslativa hace que la fallida no haya perdido su derecho de dominio sobre el inmueble, por lo que no es cierto, como alega el apelante, que sólo le reste un derecho creditorio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, Atento que la garantía de la igualdad no impide que las leyes contemplen en forma distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, la aplicación al caso —en que no se trataba de un bien destinado a vivienda— de la segunda parte del art. 150 de la ley 19551 no puede considerarse violatoria de la mentada garantía, por ser igualmente razonable la protección que la norma brinda a los adquirentes de bienes destinados a vivienda, tanto más cuanto que el ucceso a una vivienda digna tiene tutela constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó la pretensión de la demandada, adquirente de un inmueble de propiedad de la actora fallida, de que se ordenase el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a su favor.
Ello así, pues consideró que la situación planteada debía regirse por lo dispuesto en la segunda parte del artículo 150 de la ley 19.551,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:685
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