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Fallos: 304:693 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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compraventa celebradas por las partes, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (conf.

Es. 219/ 214:172 /175; 217/291; 297 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 1/7).

2") Que no obstante referirse los agravios de la apelante a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena, en princiPio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía intentada cuando, como en el Caso, existen razones de mérito suficiente que ponen de manifiesto la existencia de una lesión al derecho de defensa en juicio.

3) Que tal conclusión resulta del hecho de no haberse ponderado la prueba confesional de los accionantes, que admiten la realidad del precio pagado al momento en que se celebró la operación conf. fs. 85/86, cont. posición 37), extremo este que unido al peritaje técnico realizado en autos (fs. 118) y a la magnitud del fenómeno inflacionario que es público y notorio (véase también informes de fs. 88/92), traduce un notable desequilibrio de las prestaciones que debe ser analizado a la luz de lo dispuesto por el art. 1198 del Código Civil.

47) Que, por otra parte, si la excesiva onerosidad debe ser valorada al tiempo en que deben cumplirse 'as prestaciones, como señala el a quo, parece claro que el fenómeno producido en junio de 1975 y las posteriores derivaciones de la economía han superado los riesgos comunes a que se hallaban sometidos los contratos de compraventa de autos, incidiendo de un modo anormal el equilibrio de las prestaciones y transformando en irrisorio el precio que debía pagarse en 140 cuotas mensuales, a partir de mediados del año 1974.

57) Que, en consecuencia, los fundamentos aparentes expuestos por el a quo para sustentar su fallo tornan viable el remedio federal, por lo que resulta necesario dictar nuevo pronunciamiento que pondere las pruebas regularmente incoporadas a la causa y la realidad económica del negocio, aplicando las normas que rigen la materia de manera de no volver inoperante su contenido.

Por ello, y demás fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-693

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