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Fallos: 274:431 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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JUAN PERTLLO
CONSTITECION NACIONAL: Conyritacionatidad + inconstitucionalidad, Leyes provinciales. HUnvuos Lives.

Si el Código Civil —antes de La reforma de da ley u° 15,711 — sólo exigía para la evustitución del dominio la coneurrepcia de la e-eritura pública y la tradición, no pueden las normas lorales mumentar tules exigencias o condi.

viones, sin invadir la Incultad expresimente conferida al Gobierno Nacional por el art. 67, ine. 11, de dictar los códigos comunes, En consecuencia, el art, :P del deeretodey 11,653/03 de la Provincia de Buencs Aires, en enanto niego validez a una eserítura de venta de wn inmueble en razón de que el título de E— presentado por el tercerista no fue imeripto en el Me.

Vitro de la Propiedad de In Provincia, ex contrario a los urts. JI y 208 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL Procemanor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta como ha sido la vía de excepción, corresponde ahora considerar el fondo del asunto, A efectos de resolverlo es a mi juicio de estricta aplicación la doctrina de V.E, de Fallos, entre otros, 173:105 , de acuerdo von la cual carecen de validez las disposiciones locales que exigen requisitos no contemplados en las leyes nacionales para la adquisición del dominio y para que éste produzca todos los efectos que le son propios, En consecuencia, y dado que el fallo de la alzada no se ujusta a este criterio, estimo que eoresponde dejarlo sin efecto y declarar firme el de primera instancia. Buenos Aires, 22 de ayosto de 1969, Eduardo 1, Marquardi.

FALLO DE LA CONTE SUPREMA e Buenos Aires, 19 de setiembre de 1969, Vistos los auto<: "Perillo, Juan» concurso eivil = incidente de administración <— tereería de dominio", Considerando :

1) Que la sentencia de la Sila °°1)" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la de primera instancia y no hizo lugar a la tereería de dominio promovida por el adquirente del inmueble origen de aquélla, Contra ese pronunciamiento se

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-431

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