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Fallos: 304:687 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Expresa asimismo la recurrente que la norma cuestionada afecta la garantía de igualdad ante la ley al discriminar inicuamente entre adquirentes de inmuebles destinados a vivienda y aquéllos que los afectarán a otro uso.

Es jurisprudencia corriente de V.E. que de la Cláusula del artículo 16 de la Ley Suprema se deriva la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones (Fallos: 270:374 entre otros) y no puede considerarse vulnerada si la norma legal no fija distinciones irrazonables ni importa ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 274:334 ; 279:19 y 182 y otros).

Comparto las razones que al respecto contiene el fallo de fs. 460/ 466, que la Cámara hizo suyas (Conf. fs. 508 vta. punto 4).

Se manifiesta allí que la exigencia del artículo 150 de la ley 19.551 en el sentido de que el inmueble sea destinado a la vivienda no resulta arbitraria, pues refleja la particular sensibilidad del legislador, frente a los delie:dos problemas a ésta vinculados, consagrando de tal modo la obligación del Estado de asegurar a todos una vivienda digna (art.

14 bis de la Constitución Nacional), precepto legal que tiene tanta vigencia y jerarquía jurídica como el principio de igualdad ante la ley.

Se agravia asimismo el recurrente de la aplicación de dicha dis posición legal al caso, pues arguye que el concurso se inició con anterioridad a la sanción de la ley. De tal modo se afecta —sostiene— sus derechos adquridos bajo el imperio del artículo 1.185 bis del Código Civil que no discrimina en cuanto al destino del inmueble.

A mi modo de ver, el reparo debe ser desestimado, pues advierto que no se controvierten en el recurso las fundadas razones que llevaron al tribunal a sustentar la tesis contraria y, en tales condiciones, aquél no reúne los requisitos de fundamentación exigibles conforme al artículo 15 de la ley 48 y conocida jurisprudencia de V. E.

Por lo expuesto, pienso que corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 15 de octubre de 1981. Mario Justo López.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-687

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