Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 247:189 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

virtud de haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión contraria al derecho que la apelante funda en dichas normas.

3") Que, en apoyo del recurso, la recurrente invocó las disposiciones del decreto-ley 4838 del 15 de abril de 1958, substancialmente modificatoria, en su opinión, del art. ?, inc. e) del decreto ley 31.665/44, agregando que la aplicación de esta última norma "importaba plantear para un sector de los empleados públicos una situación de "irritante desigualdad" que la Constitución Nacional, en su art. 16, rechaza expresamente".

4) Que, según lo dispone el art. 1 del decreto-ley 4838/58, la incorporación al régimen de la ley 4349 sólo rige con respecto a los funcionarios y empleados que se encontrasen prestando servicios en las cajas nacionales de previsión para el personal del comercio y actividades afines a la fecha en que entró en vigencia dicho decreto-ley, y a los que ingresasen a aquellas cajas con posterioridad a la fecha indicada.

5) Que, sin duda, ninguna de esas situaciones es la de autos, habida cuenta que la apelante cesó en los servicios que desempeñaba con fecha 7 de febrero de 1956. Por lo tanto, cabe concluir que la situación de aquélla se halla regida por el art. ?, inc, e) del deereto-ley 31.665/44, que tiene por efecto, en el caso, excluir a la recurrente del beneficio del art. 3? de la ley 14.069, según resulta de aquel texto y del propio decreto-ley 4338/58, dirigido precisamente a modificar la situación legal en vigor al respecto.

6") Que, en cuanto al agravio fundado en el art. 16 de la Constitución Nacional, debe recordarse que esta Corte ha deelarado reiteradamente que dicho precepto constitucional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra-determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 205:68 ; 244:352 y los allí citados, entre otros), y también que dicha garantía... "no impone una rígida igualdad, pues entrega y la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o elasifienciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas" (Fallos: 238:60 y los allí citados).

7) Que, en el caso particular, la distinción entre agentes que se desempeñen en la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y Actividades Civiles y los sometidos al régimen de la ley 4349, así como la que resulta de la aplicación en el tiempo del decreto-ley 4838/58, con referencia 2 los primeros, no importa discriminación irrazonable ni propósitos persecutorios

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-189

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos