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Fallos: 304:680 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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llevado a cabo con la amplitud y capacidad técnica requerida" (doctrina de Fallos: 276:32 ; consid. 87). Por lo demás, las obras que debieron realizarse ex post facto por la demandada, son la prueba más coneluyento de esa imprevisión.

10) Que esta Corte estima inconducentes las referencias del informe pericial del Ing. Depaoli en cuanto a las cotas y perímetros de las hagunas que resultan desvirtuadas por las piezas documentales obrantes a fs. 29 y 386 y por la existencia de caminos, alambrados y puestos en zonas que considera comprensivas de su perimetro y que, obviamente excluyen, por su simple comprobación material, tul posibilidad. Asimismo, cabe prescindir de otras defensas tales como las aducidas en torno al beneficio que significó la declaración de ¿mergencia agropecuaria y las manifestaciones vertidas en el alegato acerca del usufructo de la pesca comercial que carecen de toda seriedad.

11) Que por último y en lo atinente a las argumentaciones de la provincia acerca de las obras y sus fines, cabe recordar que esta Corte ha señalado que la realización de los trabajos requeridos por el cumplimiento de las funciones estatales, en el caso, los cumplidos por la Dirección de Hidráulica, si bien, en principio, lícitos, no impiden la responsabilidad del Estado, siempre que con ellos se prive ua terceros de "su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos:

258:345 ; 259:308 ; 274:432 ).

12) Que en atención a lo antedicho, corresponde ahora decidir sobre la cuantía de los daños sufridos. No ofrece dificultades mayores el valor asignado a las mejoras afectadas por las aguas que el Ing. Agrónomo Joaquín Ibarbia, perito designado por el Tribunal, estima razo» nablemente justipreciadas por el actor (ver fs. 288 vta,/289) coincidiendo con la representante de la provincia (ver fs. 255) pero no parecen acreditadas las inversiones en pasturas que se dice haber efectuado por impedirlo las condiciones que presentan las zonas inundadas y que destacan los expertos Ing. Lamothe Poulomme (fs. 255) e Ing.

Ibarbia (fs. 289 vta). Este rubro que pudo ser objeto de reconocimiento probatorio por otros medios fehacientes, no se satisface con las declaraciones testimoniales de fs, 112, y 240 habida cuenta de las sustanciales diferencias que reflejan en cuanto a las úreas que mencionan. Tampoco se han probado —adecuadamente— los daños que se

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-680

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