Por ello, considero que debe ser rechazado el agravio basado + la aducida inexistencia actual de los presupuestos exigidos por la Constitución para el mantenimiento del estado de sitio.
Las notas del Ministerio del Interior obrantes u fs. 47 y 120 aportan información en el sentido de que el Poder Ejecutivo resolvió mantener la restricción impuesta a la libertad del nombrado por considerarlo como integrante de una organización terrorista, que fue condenado a tres años de prisión por delitos vinculados con la actividad subversiva.
Esa información resulta a mi parecer suficiente para desechar !1 existencia de una situación de falta de fundamento en la decisión por la cual el Poder Ejecutivo dispuso el arresto, razón por la cual considero que no se ha configurado una situación excepcional en la que quepa al Poder Judicial rever aquella medida (Fallos: 301:576 y precedentes similares). .
Una distinta decisión importaría, en la especie exceder el contralor relativo a la razonabilidad del acto del Presidente de la República para avanzar sobre los criterios que permiten calificar como peligrosa a una clase de personas y sobre la concurrencia de extremos fácticos que han de permitir el encuadramiento de un individuo en esa clase, con menoscabo del principio rector de esta materia, que consiste en el respeto debido a la esfera de reserva del Poder político (v. mi dictamen del 15 de mayo de 1979 in re "Tomasevich, Luis Alberto s/hábeas corpus").
No considero ocioso recordar, al respecto, que el ejercicio de ese contralor debe ser realizado de manera que respete la naturaleza del poder atribuido por el art. 23 de la Constitución Nacional para arrestar a las personas, el cual, con arreglo a tradicional doctrina del Tr bunal, no está subordinado u la existencia de indicios vehementes de culpabilidad en orden a la comisión de un delito, ni se altera por la circunstancia de que los que se creían tales se hayan desvanecido y así lo hayan declarado los jueces (Fallos: 167:267 , cons. 10).
Sostiene el apelante que la permanencia en prisión que impugna constituye una verdadera pena, aludiendo en abono de su aserto a la poolmgación del arresto y a las condiciones en que se cumple la detención, a las que califica de "trato aflictivo" (cf. fs. 94/95).
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1763
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1763
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1763 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos