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Fallos: 304:1761 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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CARLOS ERNESTO PUCCIO y OTROs

HABEAS CORPUS.
Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, por lo que habiendo cesido el arresto de la heneficiaria, se toma insustancial un pronunciamiento sobre eli,

HABEAS CORPUS,
Habida cuenta que se ha modificado sustanciaómente la situación de los beneficiarios, quienes han sido sometidos al régimen de libertad vigilada, el silencio del interesado desde que se operó aquela modificación toma insustancial un pronunciamiento sobre el caso, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Fucultades del Poder Judicial. L Asiste a los jueces la facultad de efectuar el contro! de razonabilidad sobre la aplicación concreta de las medidas derivadas del estado de sitio,
ESTADO DE SITIO.
Corresponde hacer lugar a la acción de hábeas corpus si el anúlisis concreto de las particularidades del caso, entre las que se destacan el prolongado período de arresto del beneficiario y la reiterada negativa al derecho de opción para abandonar el territorio nacional, permiten concluir que el mantenimiento de la medida restrictiva en su forma más rigurosa excede la necesidad que imponen las actuales circunstancias del país, de manera que deberá modificarse el modo de cumplimiento adecuándolo ul régimen establecido en el inc. c), del art. 2, del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977 0, en su caso, acordar el derecho de sutir del país, según mejor lo estime el Poder Ejecutivo para la preservación de la seguridad nacional.

HABEAS CORPUS.
Siendo categórica la afirmación del Poder Ejecutivo Nacional en el sentido de que el arresto se funda en la vinculación del arrestado con la ace tividad de organizaciones subversivas, existe en consecuencia relación ci tre la detención y las causas que motivaran la implantación del estado de sitio, lo que obliga al Tribunal a respetar la esfera de reserva que es propia del poder político, cuando como en el caso, no existe arbitrariedad ° Disidencia de los Dres, César Black y Carios A, Renom),

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1761

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