Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1758 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

respecto de quien, por haberse allanado, no debe considerárselo como parte interesada en la causa, omitiendo de esta forma efectuar un análisis integral de ¡a situación a tenor de lo dispuesto por otros artículos del código de procedimiento provincial; todo lo cual, agregó el apelante, atentó contra el derecho de defensa en juicio tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional, 3") Que con arreglo a lo establecido por esta Corte el 14 de octubre de 1982, in re "Jubert, Omar Eduardo", la Cámara a quo es en el caso el superior tribunal de la causa a que se refiere el urt. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario ha sido bien deducido contra el fallo dictado por ella, no obstante haberse interpuesto también contra el mismo el recurso local de inaplicabilidad de ley, luego reChazado por insuficiencia en el depósito, sin haberse tratado las cuestiones planteadas en aquél, 47) Que, según constante jurisprudencia del Tribunal, la apelación extraordinaria federal fundada en el art. 18 de la Constitución Nacional resulte improcedente cuando, como sucede en el caso, la recurrente no especifca de modo concreto las defensas, pruebas y planteos que le habría impedido hacer valer la resolución que impugna (Fallos: 264:

108; 276:40 ; sentencia del 29 de noviembre de 1977 en autos "Díaz, Arturo Félix c/Fortunato Antonio").

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Césan Bracr.

DISIDENCIA DEL SEÑOR Mixistno Doctor Don ABELARDO F. Ross:

Considerando:

17) Que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Provincia de Buenos Aires, declaró desierto el recurso de apelación deducido para ante clla por el actor, en virtud de no haberse dado cumplimiento al art, 120 del Código local al momento de presentarse el escrito de expresión de agravios.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1758

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1758 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos