En tales condiciones, la situación del nombrado es análoga a la del beneficiario del recurso que el Tribunal tuvo ocasión de resolver en su sentencia del 19 de febrero del año en curso en la causa E. 385 E XVII, "López de Ferro, Imelda Celia 5/recurso de hábeas corpus".
Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en esc caso, en autos se ha articulado la inconstitucionalidad del Acta Institucional del 19 de setiembre de 1977 y de la ley 21.650 en cuanto autorizan al Poder Ejecutivo Nacional a denegar la opción de salir del país.
Esa tacha, a mi juicio, debe ser rechazada.
Esta Corte tiene dicho, en efecto, que el derecho de opción, como todos los establecidos por la Constitución, no es absoluto y está sujeto —en tanto no sc lo altere sustancialmente— a las leyes que reglamentan su ejercicio, dentro de los límites aconsejados por las circunstancias coneretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que, en su oportunidad, haya servido de fundamento para declarar e! estado de sitio (Fallos: 296:372 . cons. 10). Ha establecido también en la misma sentencia —considerando 11—, que suspender sine die, el derecho de optar por salir del país es susceptible de encontrar óbice constitucional, en cuanto ello puede implicar una condena a prisión por tiempo indeterminado, lo que resultaría violatorio de la prohibición del Presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales (arts. 23 y 95 de la Constitución Nacional).
Pienso, por mi parte, que la situación a que se refiere esa doctrina no se encuentra configurada por la sola circunstancia de que se haya atribuido al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de denegar la salida del país del arrestado cuando ésta puede poner en peligro la paz y la seguridad de la Nación.
Considero, asimismo, que tampoco importa aquel menoscabo el de que, en presencia de una primera negativa de ese derecho, se haya condicionado la revisión de ésta a la presentación de un nuevo pedido a partir de los seis meses contados desde el momento de la resolución.
Estas restricciones constituyen, a mi juicio, la reglamentación del derecho de que se trata. que, por no constituir un medio arbitrario ni irrazonable ( Fallos: 299:142 , cons. 69) ni importar la desnaturalización de aquél transformándolo en un mero derecho de petición, no resulta pasible de la tacha articulada.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1765 
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