2") Que con arreglo a lo establecido por esta Corte el 14 de octubre de 1982, in re "Jubert, Omar Eduardo", la Cámara a quo es en el caso el superior tribunal de la causa a que se reficre el art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario ha sido bien interpuesto contra el pronunciamiento dictado por ella, no obstante haberse deducido también contra la misma el recurso local de inaplicabilidad de ley, luego rechazado sin tratarse las cuestiones planteadas en aquél.
3") Que contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo. Sostuvo en el mismo que lo resuelto es arbitrarío porque el tribunal incurrió en un verdadero exceso ritual manifiesto al pretender que se adjunten copias respecto de quien, por haberse allanado, no debe considerárselo como parte interesada en la causa, omitiendo de esta forma efectuar un análisis integral de la situación a tenor de lo dispuesto por otros artículos del código de procedimiento provincial.
4") Que si bien lo concerniente a la determinación de quienes son partes en el juicio y a la declaración de inadmisibilidad de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa son cuestiones de naturaleza procesal ajenas, por principio, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esta doctrina cuando la decisión recurrida implica un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de la justicia Fallos: 301:922 ; 302:9285 , entre otros).
57) Que las particulares circunstancias de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al Tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca u vulnerar el derecho sustancial, a desinteresarse del debido resguardo de la garantía de la defensa en juicio y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; todo lo cual, por lo demás, va en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
67) Que el art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial local, en cuanto establece que se tendrá por no presentado el escrito del cual no se hayan acompañado tantas copias como partes intervengan, inter
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1759
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