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Fallos: 304:1755 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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cal que incumbe, en principio, a los magistrados provinciales, estando la Corte facultada para revisar lo que pueda decidirse arbitrariamente por relerirse la materia, en definitiva, a un requisito para la habilitación de su competencia ("Panete, Carlos c/Siam Di Tella Ltda. S.A. Div.

SIAT", del 12 de noviembre de 1981; "Gadyi, Arón c/Siam Di Tella Ltda. SA", del 6 de abril de 1982; "Landolfi, Ernesto c/Siam Di Tella Ltda, —Div., SIAT—", del 13 de abril de 1982 y "Villarreal, Manuel c/ La Defensa S.A. de Seguros Generales", del 19 de junio de 1992).

4") Que en el caso, habida cuenta que el agravio planteado en el remedio federal es sustancialmente análogo a uno de los articulados en el recurso local, y cuya admisión hubiera sido suficiente para eliminar el gravamen del recurrente, ante la declaración expresa de la Cámara de la existencia de este último, debe ceder la implicancia de considerarse dicha Cámara como superior tribunal de la causa que, en otra situación, podría derivar de haber concedido el recurso extraordinario federal. No cabe tampoco habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la Jey 48 sobre la base de favorecer en ka duda el derecho de defensa, pues aquella manifestación explicita del a quo releva de toda incertidumbre, 5") Que a diferencia de la ley 27, cuyos arts. 21 y concordantes establecieron que la prosecución de la causa en las instancias locales o federales dependía de la preferencia del agraviado, la ley 48 ha con» sagrado la necesidad de agotar las instancias provinciales al disponer en su art. 14 que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema nacional de las sentencias de finitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos allí enumerados, De tal modo, la ley sustituyó el régimen optativo de instancias locales y federales de la ley 27 por el de radicación y fenecimiento obligado de las causas en el fuero provincial, principio que importa el respeto cabal del federalismo instituido por la Constitución, asumiendo en materia de organización judicial importancia ls cláusulas de los arts. 5 31, 67, inc. 11; 100, 104 y 105 y conforme a la ley 48 (confrontar Fallos: 3:397 ). En consecuencia, interpretando genuinamente el régimen legal vigente, el agraviado debe recorrer las instancias existentes en la respectiva jurisdicción local, scan ordinarias o extraordinarias (doctrina de Fallos: 55:228 ; 281:420 ; "Arce, Alfredo

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1755

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