decretado en estos autos fueron decididos sobre la base de Jo dispuesto en la resolución N° 1005/69 del Secretario de Hacienda: por euya ra¡ón enbe detenerse a examinar el ámbito de obligatoriedad de dicho instrumento. A este resperto, es evidente que, de acuerdo con el testo del art, 89 de la Constitución Nacional, los Ministros del Poder Ejeetitivo —y por ende los Seeretarios de Estado— °no pueden, por sí solos en ningún caso fomar resoluciones, a excepción de lo eoncerniento al régimen ceomómico y administrativo de sus respectivos departamentos"; por donde resulta obvio que la resolución N7 1005/69, sin perjuicio de los efeetos que pudiera tener en dichos ámbitos, no puede ennsideraese como constitutiva de ningún derecho a favor de E A.F.A., en el sentido de hacerla beneficiaria de la paralización del trámite de ejecución de un juicio en el que ya ha recaído en su contra sentescia pasada en autoridad de cosa juzenda (fs, 227 228), Por otra parte, rsolver la enestión de otro modo importaría desconocer el principio de la exclusividad de las atribuciones reservadas al Presidente de In Navión por el art. 86 de la Constitución Nacional, acordando efieneioa auna resolució: ministerial en materia que, por referirse a los administrados, es del exclusivo resorte del Poder Ejerutivo, 10) Que al margen de lo expuesto en el considerando anterior, eebe aun agregar que no ha mediado en autos el acuerdo entre la Disveción Nacional de Aduanas y la Comisión Liguidadora de 1.A.F.A.
a que se refiere el punto 1, apartado 2) de la resolución N° 1005/69; por el contrario, surge de los antecedentes a que se ha heeho referencia que la Aduana se ha opuesto reiterada y categóricamente a la suspensión de lus términos judiciales pedida por la demandada. De modo que no existe en autos acuerdo de partes que antorier est suspensión, en los términos del art. 157 del Código Procesal; máxime si se considera que, a pesar de las instrueciones impartidas en ese sentido a la Aduana por la resolución N° 1005/69, lo actuado demuestra que aún se enenentra pendiente de decisión la cuestión plantenda por dicha repartición a ese respecto, no obstante el tiempo transeurrido desde el 13 de febrero de 1969, iceha en que se formuló tal requerimiento (ver consideranedo 51, 11") Que en nada mejora fa situación de ln demandada la invoca.
ción del art. 14 del ueereto 10,457/64, Lo que allí se dispone respecto a que, con los fondos que reciba 1.A.F.A., se amortizarán sus deudas con organismos del Estado y aerecdores particulares, con arreglo a lo que determine la Comisión Liguidadora, no puede llevar a supeditar a las decisiones de esa Comisión, que reviste neto earúcter privado, el
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:420
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