importaría un supuesto de arbitrariedad por exceso ritual manifiesto que conculca la garantia de la defensa en juicio y el debido proceso, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que con la aplicación líteral del citado art. 120 del Código Procesal de la Provincia, sin tomar en cuenta lo normado por otros artículos de dicho cuerpo legal, se le privaría de una instancia judiciai para la defensa de sus derechos. En este sentido, cuestiona que se considere "apelado" y se tenga como "parte" en el proceso a un codemandado (Alberto Gatto) que habría dejado de ser tal por allanarse a la demanda, y cita en su apoyo un precedente de la Suprema Corte provincial.
A mi modo de ver, tales agravios no suscitan cuestión federai en los términos del art. 14 de la ley 48 y la garantía constitucional que invoca el apelante no guarda conexión directa e inmediata con lo decidido por el tribunal a quo, según exige el art. 15 de la ley citada. — En efecto, tiene dicho V. E. que lo atinente a la deserción de la segunda instancia no constituye materia federal que autorice la apertura de la vía de excepción, toda vez que ello remite al exmumen de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajenas al recurso extraordinario (Cf. Fallos: 274:67 ; 295:332 , entre otros). Y las discrepancias con la inteligencia que han dado los jueces de la causa a las normas locales de procedimiento aplicadas en el sub lite, no sustentan la tacha de arbitrariedad aducida, en tanto el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, le ponen a cubierto de dicha impugnación.
Cabe agregar, asimismo, que también lo concerniente a la determinación de quiénes son parte en el juicio constituye materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (Cf. Fallos: 300:1087 y sus citas), sin que se adviertan en la especie circunstancias que autoricen a apartarse de tal principio, toda vez que la decisión del a quo no aparece desvinculada de los antecedentes de la causa (Vgr.: fs. 145, 148, 172, 173 y 184, punto Il in fine).
Por consiguiente, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido. Buenos Aires, 7 de junio de 1982 Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1753
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