tiva se deben plantear cuando se recurre de ésta y siempre que entonces subsista el interés para accionar, o sea el gravamen (Fallos: 188:
393; 259:65 ; 296:576 ; 298:113 ; 300:1136 , sus citas y otros). No excepción sino aplicación genuina de estos principios son los casos en que la Corte ha considerado prematuros los recursos extraordinarios federales deducidos contra sentencias de Cámara cuando las respectivas cortes supremas 0 superiores tribunales provinciales, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos, han considerado y resuelto la materia que suscita la cuestión federal o el gravamen, pues dichas sentencias son las del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 269:156 ; 274:90 ; 283:330 ; 287:205 , 322; 259:422 ; 294:251 ; 300:152 , 610; 502:927 , 1126). Asimismo, la apiicación por esta Corte, en supuestos donde lo discutido es la procedencia de recursos extraordinarios locales, de su doctrina relativa a la admisión de la apelación federal respecto de las resoluciones que deniegan arbitrariamente remedios extraordinarios estatuidos por el procedimiento del lugar, importa la admisión de que corresponde reconocer el carácter de superior tribunal de provincia al órgano máximo de la estructura judicial local habilitado para entender mediante dichos recursos extraordinarios provinciales (Fallos: 278:168 ; 296:734 ; 298:265 , 422; "Zaccaro, H. A. s/homicidio culposo" del 15 de noviembre de 1977; "Cía. Azucarera Santa Lucía S.A, c/Rougés, E. A. y otro" del 28 de julio de 1979; "Ferri, Osvaldo Luis c/Wiskiel, José y otra", del 17 de marzo de 1981; "Orellana, Félix Marino c/Empresa Constructora Oscar A. Mayocchi S.C.A." del 2 de julio de 1981; "Pasteknik, Elsa Leonor s/recurso de inconstitucionalidad" del 6 de octubre de 1981; "Moro, José Domingo y otra c/la sucesión de Leopoldo Antonio Obregón Sosa y su administrador judicial s/consignación" del 11 de marzo de 1982, entre otros).
6?) Que en el caso de autos, atento a las circunstancias reseñadas en los considerandos 2? y 4, y en virtud de la existencia de una vía local no agotada que fue declarada apta para reparar el gravamen de la parte, es inadmisible el recurso federal por no llenar los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva ("Nijlo, Juan c/Firestone de la Argentina S.A" del 25 de abril de 1978; Fallos:
302:1337 y 1502; 303:238 , 352, 470 y 945; "Serio, Héctor Raúl c/Suce
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1477
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