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Fallos: 304:1479 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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DicramEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Tanto el Juzgado Nacional en lo Civil N" 6 —Is. 16, como la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, —Es.

39/40, se declararon incompetentes en estas actuaciones. En tales condiciones, corresponde a V. E. dirimir ei presente conflicto de competencia, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 7" del decreto-ley 1285/58). , En cuanto al fondo del asunto, el mismo gira en torno a la petición de una indemnización de daños y perjuicios que está dirigida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por un ex agente, y cuyo perjuicio aparecería vinculado al desenvolvimiento de los pagos de su haber jubilatorio, los que son impugnados en su regularidad, pero de ninguna manera se controvierte la aplicación del derecho previsional que se hiciera por parte de la agencia respectiva —Instituto de Previsión Municipal ya que expresamente el demandante ha desistido de los recursos judiciales pertinentes (ver fs. 9 vta./10), y lo único que sostiene desde esa óptica es el error material del cálculo y el daño sobreviniente, lo cual pide sea reparado a través de la decisión judicial.

A mayor ahuncamiento, es del caso agregar que la pretensión «el actor no tiende en manera alguna a la obtención y/o modificación de beneficio previsional alguno, toda vez que el mismo le ha sido ya otorgado. Su reclamo simplemente se limita a petición que podría eventualmente encontrar apoyo en la legislación común.

Dentro de tal orden de ideas, no se trata en la especie de recurso alguno contra una resolución en materia de previsión social que sería apelable ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de esta Capital Federal, de conformidad con lo previsto por el inc. €) del art. 97 de la ley 19.987, sino de una acción interpuesta de conformidad con las prescripciones del Código Procesal originada en la liquidación de sus haberes en la parte de su beneficio por honorarios en forma ilegítima (dem. fs. 7 y 7 vta.), lo que determinaría la competencia de los jueces Nacionales en lo Civil de la Capital Federal, tal como lo dispone la primera parte del mencionado art. 97 de la ley orgánica citada y como lo tiene resuelto V.E. en el p munciamiento

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1479

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