tos de su administración y jurisdicción, y de las atribuciones fiscales reservadas a la autoridad nacional, no cabe argiir con la inexistencia de cesión conforme a la Constitución provincial ni con la falta de interferencia con el fin específico del establecimiento nacional.
18) Que la pretensión choca, en efecto, en lo que hace al cobro de las tasas del enso, con el aleanee con que las normas nacionales mencionadas organizan el régimen vigente en el Puerto de Santa Fe. Si ello es claro a partir de la vigencia del deeretoley 7996/56, no parece existir duda sobre la existencia de un régimen análogo de jurisdicción exclusiva de la autoridad portmarin, desde el momento en que la Nación se hizo cargo del Puerto de Santa Fe en 1951, pues el mismo resulta del deereto 85049 y, en los hechos, la falta de intervención municipal en la zona resulta del documento de fs. 26 y la admisión del hecho por el escrito contestando las excepciones de fs. 1.
19) Que, en todo enso, si lo expuesto respecto del lapso anterior al deereto-ley 799656 admitiern duda, correspondería añadir que el caso difiere del contemplado en Fallos: 251:922 .
Porque no se trata ahora de la falta de interés individual en el servicio ni de la resistencia efectiva asu prestación, no sUperada por el recurso a medios conctivos, propios del poder de policía, supuestos considerados en el precedente citado. Por lo contrario, la inexistencia del servicio resulta, en la especie, de las constancias ya mencionadas, lo que hace improcedente el cobro de la tasa correspondiente, en los términos de la misma doctrina que informa la sentencia de Fallos: 251:222 —v. también Fallos: 24:663 ; 236:22 y otros—.
20) Que, toda vez que las precedentes consideraciones bastan para la revocatoria del fallo recurrido, la decisión de la causa no requiere pronunciamiento respecto de los demás agravios expresados en los autos.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 92 en lo que fue materia de recurso extraordinario.
Amstónrio D. ARíoz DE LAMaDRID — Lvis María Borer Boccero (según si roto) — Pero ABERASTUEY (según sur roto) — Ricanno CoLoMmBBEs — Estenas Imaz — Jos EF. Binar.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:422
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