dimarias o estraordinarias La exigencia legal y su razón de ser las incluye a todas por su aptitud para reparar el gravamen eliminando el interés juridico del recurrente, que es un requisito común de toda apelación y, por ende, del recurso previsto en el art. 14 de la Jey 48. En los supuestos de recursos locales de extensión limitada, o extraordinarios, que no contempla sen el tratamiento de la cuestión federal —sin que elo importe emitir opínión sobre su constitucionalidad— corresponde también su utilización si poseen idoneidad para eliminar el gravamen, debiendo recurrirse ante la Corte Suprema después de su agotamiento, conforme a la doctrina según la cual las cuestiones federales resueltas ontes de la sentencia definitiva se debe":
plantear cuando se recurre de ésta y siempre que entonces subsista el interés para accionar, o sea el gravamen (Voto en disidencia de los Dres. Adolfo HR. Gabrielli y Elías P. Guastavino).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Son prematuros los recursos extraordinarios federales deducidos contra sentencias de Cámara cuando las respectivas cortes supremas o superiores tribunales provinciales, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos, han considerado y resuelto la materia que suscita la cuestión federal o el gravamen, pues dichas sentencias son las del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Voto en disidencia de los Dres.
Adolfo R. Gabrielli y Elías P. Guastavino), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propos. Tribunal Superior.
La aplicación por la Corte Suprema, en supuestos donde lo discutido es la procedencia de recursos extraordinarios locales, de su doctrina relativa a la admisión de la apelación federal respecto de las resoluciones que deniegan arbitrariamente remedios extraordinarios estatuidos por el procedimiento del lugar, importa la admisión de que corresponde reconocer el carácter de superior tribunal de provincia al órgano máximo de la estructura judicial local habilitado para entender mediante dichos recursos extraordinarios provinciales (Voto en disidencia de los Dres. Adolfo R. Cabrielli y Elías P.
Guastavino).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
En virtud de la existencia de una vía local no agotada que fuera declarada apta para reparar el gravamen de la parte, es inadmisible el recurso federal por no llenar los recaudos a que se refiere el art, 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (Voto en disidencia de los Dres. Adolfo R. Cabrielli y Elías P.
Guastavino).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1471
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