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Fallos: 304:1384 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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3") Que a partir de la sentencia que se registra en Fullos: 298:

432, el Tribunal ha sostenido que el ejercicio por la Nación de la Tacultad de dictar una legislación exclusiva en los lugares adquiridos por compra o cesión en cualesquiera de las provincias, con el fin de establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional, no implica que tales lugares queden federalizados.

Tal conciusión resulta de la exégesis del art. 67, inc. 27, en armonía con los arts. 3 y 13, todos de li Constitución Nacional (Fallos: 297:

236 y 421:301 :556 y 1122; 302:436 ; y causas "López, Angel", y "S.A.

Marconetti" del 27 de abril y 97 de mayo de 1982 respectivamente), 6) Que la nota de utilidad nacional referida a los establecimientos mencionados, configura la razón de ser de este aspecto de la primera norma citada, y suministra la hermenéutica razonable para fijar el alcance con que ha de entenderse la locución "legislación exClusiva" en punto a aquellos establecimientos, de manera que esa Interpretación no lleve al cercemamiento de las autonomías provinciales conteridas por los arts. 19, 5, 104 y 107 de la Constitución Nacional Callos: 301:1123 , considerandos 6? y 7), 7") Que, en tales condiciones, el criterio para excluir la jurisdicción provincial debe referirse a los fines de utilidad nacional, ya ellos Jimitado: y no implica, por cierto, el total aniquilamiento de los poderes provinciales, en la medida que el ejercicio de éstos no intertiera en la consecución de aquéllos (Fallos: 301:1122 ), situación que mo se da en autos, ya que no se advierte cómo el ejercicio de los poderes de policía locales sobre un comercio de expendio de alimentos, por naturaleza ajeno y contingente respecto de la explotación ferroviaria, puede interferír —aunque fuera indirectamente— en la prestación de los servicios para los cuales el establecimiento de utilidad | nacional fue creado, máxime cuando tal obstáculo no ha sido invocado en la causa, | Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se | contirma la sentencia de fs. 50/51, Anorro KR. Gamez: (en disidencia) — Añe- | LamDO F. Rosst — ELias P. GUAstavino — | Césan Brack (en disidencia) — Cantos | A. RENoOm,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1384

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