ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Atento que todo lo que encierra el riesgo de cercenar las autonomías provinciales debe manejarse con suma cautela —a fin de no evadirse del contemo de los arts, 104 a 107 de la Constitución, que trasuntan el sentido histórico de nuestra organización política, la exclusividad de la legistación mentada en el inc. 27 del art. 67 de la Ley Fundamental ha de entenderse condicionada y limitada por la "utilidad naciona!" —nota que configura la razón de ser de dicho inciso y suministra una panta hermenéntica razonable de la "legislación exclusiva"—, y mo implica el total aniquilamiento de los poderes provinciales, si es que el ejercicio de éstos no supone un obstáculo real y efectivo a la consecución de aquéllos fines.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La legislación exclusiva del Congreso federal en los lugares adquiridos a las provincias para establecimientos de utilidad nacional es la concerniente a dicha utilidad, y las facultades legislativas y administrativas de las províncias no quedan excluidas sino en tanto ese ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra federal y La obste directa o indirectamente, IMPUESTO: Facultades impositicas de la Nación, provincias y municipalidades, Es legitimo ejercie'o del poder tributario de la provincia el impuesto de sellos local, sobre una negociación concluida dentro de su ámbito juris diccional, referida a una obra a realizar en un establecimiento de utilidad nacional, por una sociedad mercantil privada, en el desarrollo de su actividad específica, que no pretende extenderse a la empresa nacional cocontratante ní grava de otra manera el establecimiento, máxime si la socie» dad actora no alegó que el gravamen interfiriera las actividades del mismo, ní la Nación hizo uso de las facultades del art. 67, inc. 16 de la Constitución, concediendo privilegios fiscales a los particulares intervinientes en las obras, SENTENCIA: Principios generales, Al no fundarse la decisión de la Corte Suprema en ningún dispositivo de la ley 18.310, es imecesario tratar la tacha de inconstitucionalidad articutada contra ella,
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional no es La incidencia sino la compatibilidad de los mismos con dicho interés. Si el ejercicio de la facultad provincial no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él. (Voto del Dr. Pedro J. Frías).
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1123
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