LUIS ANTONIO RAMOGNINO
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
El ejercicio por la Nación de dictar uni legislación excusiva en los tuares adquiridos por compra o cesión en cualesquiera de las provincias.
con el fin de establecer fortalezas, arsenales, almacenes 11 oiros estable cimientos de utilidad nacional, no amplica que tales hugares queden fedoralizados; conclusión que resulta de la exégesis del art 67, inc 27. en armonia con los arte. 37 y 13, de la Constitución Nacional.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La mota de utilidad nacional, referida a los establecimientos dde mtilichad nacional, configura la razón de ser de este aspecto del art. 67, imc. 27, de la Constitución Nacional, y suministra la hermenéutica razonable para fijar el alcance con que ha de entemderse la locución "legislación exchisiva" en punto a aquéfos, de manera que est interpretación mo eve sb cercenamiento de las autonomías provinciales conferidas por las arts. de, 5, 104 y 107 de la Ley Fundamental,
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
El criterio para excluir la juristicción provincial debe referirse a los fines de utilidad nacional, y a ellos limitado: y no implica el total aniquita= miento de los poderes provinciales, en la medida que el ejercicio de és tos no interfiera en la consecución de aquéllos, situación que no se da en el caso en que no se advierte cómo el ejercicio de las poderes de policia locales sobre un comercio de expendio de alimentos, por maturileza ajeno y contingente respecto de La explotación ferroviaria, puede interferir —aunque fuera indirectamente— en la prestación de los servicios para los cuales el establecimiento de utilidad nacional fue creado.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La expresión "tegislación exclusiva", contenida en el art. 67, inc, 27. de la Constitución Nacional, debe entenderse en el sentido que la facultad del Gobierno Nacional de legislar —que comprende la de administrar y juzgar en los Iugares que la Ley Fundamental ha reservado para si ju risdicción en vista de la utilidad común que ellos revisten para la Nación—, es única y no compartida, pues resulta inadmisible que. como está expresada, ses ejercida en forma concurrente por las legislaturas provinciales, toda vez que la exclusividad implica la negación del ejercicio símultáneo de otros poderes en esos lugares. De modo que la sanción impuesta por una municipalidad a mn negocio ubicado en una estación de Ferrocarril, viola el mentado precepto constitucional (Disidencia de los Dres. Adolfo R. Gabrielli y César Black).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1381
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