DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la Resolución del Juzgado en lo Penal N° 6 de Morón que confirmó la del Juez de Faltas en cuanto se declaró competente para entender en la especie y condenó el imputado en los términos de que da cuenta el decisorio de Es. 41/42, dedujo éste recurso extraordinario que fue concedido a fs. 36, el que es procedente por haberse asignado a normas de carácter federal una interpretación diversa de aquella en que el recurrente basó sus pretensiones.
A mí modo de ver, los agravios que se traen a conocimiento de de esta Corte suscitan cuestiones análogas a las resueltas por V. E. en las causas "Productos Internacionales S.A.C.I. s/Recurso Extraordinario" del 16 de setiembre de 1981, entre muchos otros.
En tales oportunidades se señaló que la ley 18.360 versa sobre la explotación de los ferrocarriles de propiedad nacional y acuerda diversas atribuciones u la empresa que instituye, todas ellas "conduentes para la correcta aplicación del régimen de explotación" y "sin perjuicio de las facultades y deberes que le corresponden" a Ferrocarriles Argentinos "de conformidad con leyes y disposiciones reglamentarías que no se opongan" a la ley en análisis (Ley 18.360, especialmente arts. 37 y 49 inc. y) y 187), y se llegó a la conclusión de que queda fuera de dicha normativa lo atinente a la directa consecución del bien común de la ciudad y al poder de policía propio de la esfera de competencia municipal.
Agregó este Tribunal que, en tales condiciones, el mismo legislador nacional, en ejercicio de distintas potestades constitucionales, distribuyó las respectivas competencias de tal manera, que permite reiterar la doctrina según la cual los ferrocarriles no se hallan sustraídos totalmente al poder de policía que las municipalidades ejercen sobre los centros urbanos conforme a la las leyes de su institución y organización.
Por ello, opino que debe confirmarse la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Buenos Aires, 23 de febrero de 1952. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1382
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