de las tierras por Bunider" (fs. 75) o una "sociedad civil interna" Is. 545 vta/516) sostiene alternativamente la parte demandada; todo lo cual evidencia que nos encontramos frente a una cuestión opinable de indole no federal, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 ante la ausencia —como se dijo supra— de una inequivoca arbitrariedad. En relación con lo expuesto, cabe asimismo destacar que la Cámara ejer ció para resolver este aspecto del asunto facultades que le son propias, en particular la de encuadrar el problema dentro de las normas aplicables, aún cuando hubiesen sido en todo o en parte ajenas a los planteos le las partes: iura novit curia (Fullos: 297:485 ; 298:558 ; 302:
S91 y muchos otros).
5") Que ello sentado, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el régimen de zonas de seguridad de fronteras en cuanto atañe a los extranjeros naturales del país limitrofe con la parte del territorio nacional en que se encuentra el inmueble de que se trata. A este respecto cabe reiterar aquí principios sentados por esta Corte antes de ahora, según los cuales dichas normas —en particular, el art. 19 del decreto 32530/48— no contienen una simple declaración de conveniencia —como pretende en el sub examine la parte actora— sino una verdadera prohibición que no puede sino afectar la validez de los contratos que se aparten de tales prescripciones (conf. Fallos: 298:801 ).
En tanto no exceden el límite de lo razonable, estos preceptos no vulneran el art. 20 de la Constitución Nacional, ya que —como en su momento afirmó el a quo— la Carta Magna no consagra derechos absolutos, sino sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Además, por lo que hace especialmente al art. 19 del decreto N° 32530 citado, puede añadirse que sus términos no son incompatibles cc Jas disposiciones legales que viene a reglamentar, puesto que —en rigor— propenden al mejor cumplimiento del fin de aquéllas, constituyen un medio razonable para evitar su violación y, consiguientemente, se ajustan, en definitiva, a su espíritu (confr. Fallos: 220:136 ; 232:257 ; 246:221 , etc.).
6") Que los agravios atinentes a la interpretación del art. 18 de la Ley de Sociedades comportan —tal como surge de la simple enunciación del tema— una cuestión no federal ajena a la vía excepcional intentada, resuelta por la Cámara con argumentos bastantes para descartar la arbitrariedad argítida. En relación con esta faz del caso y en
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1373
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