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Fallos: 304:1369 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Expresa también el tribunal a quo que las normas que reglamentan el acceso ul dominio de inmuebles en áreas de seguridad de frontera, dan base a las conclusiones a que arriba en lo relativo a la nulidad absoluta de lo que en su opinión ha constituído una modificación del contrato social de la . impresa antes mencionada.

IV. — Estimo, por mi parte, que el fallo apelado no merece el calificativo de arbitrario. El a quo ha interpretado en forma razonable y sín apartamiento de las constancias de la causa los vínculos contractuales señalados, incluso apoyándose para reforzar su interpretación en las declaraciones testimoniales de fs. 187/187 vta. 189, 189 vta./ 190, 192/192 vtu., 193/193 vta., 194/194 vta. y 194 vta./195.

Igualmente entiendo que no deben prosperar los agravios dirigidos a la presunta violación del principio de la cosa juzgada, porque los argumentos de los recurrentes no logran conmover la tesis de la Cámara que, basada en la conclusión no arbitraria de que la sociedad irregular existió, indica que en el pronunciamiento dictado en el juicio anterior no se decidió "ni sobre la existencia" ni "sobre la eventual nulidad" de la misma, que en autos se trata de otra causal de nulidad y de adquisición de dominio por parte del Estado y que por ende no se está ante la presencia "de las tres identidades clásicas (objeto, causa, y personas)" que el citado instituto requiere para su configuración fs. 478/479).

Por otra parte tiene reiteradamente expresado esta Corte que no habilita la vía del art. 14 de la ley 48 la cuestión referida a la existencia de cosa juzgada (Fallos: 302:417 ), Por último, y en cuanto a la interpretación de la legislación aplicable en materia de tierras fiscales ubicadas en áreas fronterizas, creo que tampoco asiste razón a los apelantes.

En efecto, ya en el decreto 11.769/46 se determinó que no podían ser adjudicatarios de lotes pastoriles fiscales ubicados en las zonas de seguridad y en las Gobernaciones Militares y Marítimas los nativos del puís limítrofe con la zona (art. 3? inc, d). En él se agregó que los entonces propietarios de lotes urbanos, agrícolas o pastoriles ubicados en dichas áreas no podían transferir el dominio de ellos sin autorización del Poder Ejecutivo acordada previo dictamen de los organismos respectivos (art. 5").

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1369

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