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Fallos: 232:257 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Unidos una participación de la ganancia que allá se obtenía al elaborar la cola contenida en esa materia prima (véase dichos actuados fs. 6, fs, 16, fs. 18, fs. 29); y el perito único designado de oficio en este principal, al contestar la segunda cuestión del pliego de la defensa, informa que las divisas producidas por la venta de cola en los Estados Unidos, por no estar previsto lo contrario en las disposiciones vigentes, debieron ser negociadas en el mercado libre (fs. 196); esta pericia no ha sido objetada ni contraprobada (véase alegato de fs. 200) y, por ello, causa prueba (Corte Suprema, 219, 215) ; por lo demás, la propia defensa en su alegato establece que la demandada ha negociado en el mercado libre las divisas que recibía de los Estados Unidos por su participación en la ganancia que allá producía la industrialización de la materia prima exportada (fs. 203).

2) Que la prescripción acusada no es viable, sea que se aplique al art. 15 de la ley 12.578, sea que se refiera a las eláusulas del Código Penal o del Código Civil a que las partes se han referido en este principal y en la a administrativa. La inspección que constató los hechos motivo del pleito, en efecto, fué realizada el 30 de octubre de 1944 (exp. adm.

1s. 2 in fine) ; la demanda fué iniciada el 9 de febrero de 1945, O sea sólo 3 meses y 9 días después (principal, fs. 52) y tiene dicho la Corte Suprema que la prescripción, en esta materia, empieza a correr desde la fecha en que la autoridad fiscal toma conocimiento de los hechos: esa decisión del alto tribunal obliga el rechazo de la excepción (218, 405 - los allí citados).

3) Que, atento lo establecido en ci primer considerando, la situación de la demandada, frente al sistema oficial de cambios, es bien clara. La demandada no hizo nada más que exportar huesos; como producto de esos huesos recibió, en primer lugar, el precio que como de compraventa, facturó en Buenos Aires y, más tarde, una parte de la ganancia que la industrialización produjo en los Estados Unidos; y, entonces, si todo lo que hizo remitir los huesos, sin intervenir con capital o labor en su industrialización, claramente se sigue que todo lo percibido es precio de sus exportaciones. La demandada, así, debió entregar al mercado oficial de cambios el total de divisas que obtuvo en ambas etapas, Y a lay ese es el real valor fob de au mercadería: y tiene dicho la Cone — en sm análogos, que el exportador que no ha entregado el total de divisas representativo del valor fob, tiene la obligación de entregar al Estado el importe de las diferencias de cambio, a fin de que éste pueda obtenerlas en el mercado libre: esta juris

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-257

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