DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
L— As 509/530 la actora interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 473/4853 que declaró "de nulidad absoluta la reforma introducida a la sociedad Casa Ragul" el 2 de marzo de 1956, rechazó la disolución de sociedad reclamada por los uetores y el pedido de la accionada de que se rechace la demanda y mandó liquidar la sociedad en los términos del art. 19 de la ley 19.550.
Mirma la apelante que el fallo es arbitrario, que lesiona lo que disponen los arts, 17 y 15 de la Constitución Nacional y discrepa con la interpretación dada por el a quo a la ley 21.900 y a los decretos 15385/4 y 32.530/45, a la vez que alega que el decisorio lesiona el principio de la cosa juzgada, UU. — As. 541/550 vta. también la demandida deduce recurso extraordinario contra la citada sentencia.
Wuee que el decisorio es arbitrario y que vulnera lo dispuesto en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y el principio de la cosa juzgada, HI. — El a quo, en la sentencia apelada por ambas partes, luego de analizar los términos de los convenios de fs. 27/29 y 216/220 coneluye que el primero de ellos modificó en forma ilegítima el contrato de constitución de "Casa Ragul S.R.L° "porque no fue legalmente formalizado ni inscripto", cambió el objeto social y se realizó en "clara violción" a "los términos del art. 415 del Código de Comercio (hoy art. 54 ley 19550) y específicamente del art. 21 de la ley 11645 (hoy art. 6 ley cit. para todo tipo de sociedades)" - (fs, 474 vta/475 via).
Verega que el convenio de Es. 27/29 no creaba una nueva sociedad "porque sus socios eran los socios, y su capital ei capital —distraido— de la Casa Ragul S.AULS, sino que en realidad continuaba la anterior, pero ésta se convertía en ilícita "porque la presencia de un | socio extranjero (oriundo de un país limitrofe) la hace jurídicamente imposible (dee. 31513/48 y dec. 32530/48; TSN. Fallos: 298:501 ) | $ lo jurídicamente imposible se equipara a lo ilícito" (fs. 276). | E
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1368
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