suscitadas en la Cámara de Diputados en torno al proyecto de la que posteriormente se sancionaría como ley 16.656 —Diario de Sesiones de la Camara de Diputados, Año 1964, tomo XI, sesiones extraordinarías, página 7810 y siguientes—).
7) Que, sín embargo, aun antes de que el decreto-ley 14.341/46 reformara la ley 11.683 esta Corte había considerado punible la condueta de los agentes que no ingresaban tempestivamente los gravámenes retenidos, al declarar en Fallos: 195:214 que tal infracción se cometa por omisión, era de carácter instantáneo y quedaba consumada en el momento en que el acto omitido debía cumplirse por imperio de la ley, En ese caso ninguna referencia hizo el Tribunal al elemento subfetivo del hecho ilícito, dado que lo concerniente a él no era materia de controversia en la instancia; userto que permite descartar que dicha sentencia configure un exponente del criterio conforme al cual los agentes de retención que incurrían en la conducta penada eran sancionables cualquiera fuese su actitud Frente a la norma que les imponía el deber de ingresar los fondos respectivos.
Pero, a su vez, cabe advertir que nada autoriza a presumir que el Tribunal participara del criterio mencionado. Por el contrario, si bien no emitió juicio acerca de cuál era la norma que reprimía el proceder en cuestión, con anterioridad había puesto de relieve el papel de la culpabilidad en las dos únicas normas en las que pudo habérsela considerado comprendida: al declarar que el artículo 16 de la ley 11.683 Lo. en 1937) reprimía el descuido, negligencia o ignorancia no excusables y que el artículo 18 castigaba las falsas manifestaciones cometidas con dolo o la plena deliberación de defraudar (Fullos: 194:371 , 509:196 :473).
En síntesis, bien puede afirmarse que en Fallos: 195:214 esta Corte se límitó a definir la acción antijurídica.
8") Que, en cambio, es en Fallos: 271:297 donde se pronuncia por primera vez, de manera expresa, acerca de la culpabilidad como elemento del hecho punible, confirmando su relevante función merced a tn análisis sistemático del régimen penal de la ley 11.683 y no a partir de un examen de la acción ilícita, como lo demuestran las consideraciones vertidas en los puntos 4, 5 y 6 de dicho precedente.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1116
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