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Fallos: 304:1115 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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en el artículo 45 de la ley 11.683 (to. en 1974, reformado por la ley 21.344, constituye una mera referencia al elemento "culpabilidad" de la figura, o bien un término mediante el cual se define un aspecto de la acción antijurídica, 57) Que admitida la necesidad de interpretación de lus normas penales, no parece pertinente limitarla de modo tal que excluya un razonable análisis de la voluntad legislativa, en forma que resulte compatible con los textos en que ella se ha instrumentado, lo que requiere, en ciertos supuestos. la consideración de otras circunstancias o elementos coadyuvantes para una correcta determinación de los propósitos tenidos en mira por la legislación represiva de que se trata (Fallos:

267:267 ).

Por otra parte. es jurisprudencia clásica que la proscripción en el orden represivo de la aplicación analógica o extensiva de la ley, no excluye la hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los principios de una razonable y discreta interpretación - (Fallos:

256:275 ).

6) Que a partir de la sanción del decreto-ley 14.341/46, por el que se amplió el concepto de defraudación fiscal que antes preveia el artículo 18 de la ley 11.683 (to. en 1937), no resultó discutible que una de las conductas incriminadas cn el nuevo artículo 45 fuera la del agente de retención que deliberada e injustificadamente mantenía en su poder el gravamen que retuvo y no sólo la de quien se vale para ello de algún ardid o engaño, ciertamente porque la reprobación que merece aquella actítud es similar a la que se hacen dignos quienes se valen de las maniobras mencionadas para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, teniendo en cuenta las razones que condujeron al legislador a instituir la retención en la fuente como mecanismo de recaudación y la circunstancia de hallarse los responsables formalmente en poder de fondos ajenos, Las reformas luego introducidas por las leyes 14.759. 16.450 y 16.656 confirman que el párrafo segundo del precepto describe un tipo penal distinto al que define su primera parte (confr. intervención cel Señor Secretario de Hucienda en el debate parlamentario de la que luego sería la ley 16.450 —Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, enero 30 de 1962, reunión 8Sa., página 6466— y las discusiones

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1115

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