En efecto, si la mayoría del Tribunal hubiese considerado que la ley sólo castigaba a quien se valía de ardid o engaño para conservar el impuesto retenido, sus referencias a lo dispuesto por los artículos 44 y 51 de la ley 11,683 y a la gravedad de la sanción introducida por la ley 16.656, cuya inaplicabilidad al caso no se discutía, no constituirían los argumentos principales de la decisión adoptada, puesto que la exigencia de una conducta dolosa —intencional— resultaría indiscutible desde el momento en que se entendiese que la ley reprimía solamente a quien cometía fraude, La decisión de Fallos: 271:297 no importó, pues, un cambio de criterio respecto del adoptado en Fallos: 195:214 .
9) Que continuando con el mismo juicio de ambos precedentes "Ss que se sostuvo en el voto pronunciado en disidencia, in re "Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L. c/Fisco Nacional (D.G.I.) s/ demanda contenciosa", de fecha 15 de octubre de 1981, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la ley 11.683 (to. en 1974), debía considerarse que incurrían en la infracción reprimida por dicha norma aquellos agentes que mantenían intencionalmente en su poder, sin motivo razonable que lo justificase, las sumas que en su oportunidad habían retenido al contribuyente, con independencia de que para ello se omitiera, simulara u ocultara cualquier hecho o se ejecutaran maniobras de diversa índole, habida cuenta que la conducta examinada aparecía descripta en la ley como figura distinta de la defraudación enunciada en el primer párrafo de la norma, que quedaba configurada con la realización de alguna de tales acciones, La adhesión a las conclusiones alcanzadas en los precedentes mencionados importó, también, excluir la interpretación que incluye al ilícito analizado entre las llamadas "infracciones objetivas" o "formales", palabra esta última que, en rigor, sólo indica que "la ley no requiere para su consumación la producción de un evento o resultado externo, pero de ningún modo que debe presumirse la concurrencia del elemento culpabilidad en forma tal que no admita la demostración de su inexistencia" (dictamen del Señor Procurador General, Doctor Sebastián Soler, en Fallos: 236:271 ).
10) Que, coherentemente con lo expuesto, se interpretó que las leyes 20,046 y 21.344 introdujeron la locución "fraudulentamente" en
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1117
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