14) Que, por último, corresponde destacar, en sustento del sentido que se atribuye a la palabra "fraudulentamente", que el mismo legislador que sancionó la ley 21.344 dictó luego la Jey 21.858 por la que suprimió aquel vocablo, no existiendo clemento de juicio alguno que autorice a presumir que, en el breve lapso que media entre Jas fechas en que ambas se sancionaron, se hubiera operado un cambio de criterio legislativo en la represión de la conducta de casos como el que motiva el sub examine, 15) Que al descartar el a quo la procedencia de la sanción aplicada a la actora sobre la base de que ella no realizó hecho o maniobra alguna tendiente a "evadir el impuesto", ha consagrado una solución incompatible con la inteligencia precedentemente reconocida al artículo 45 de la ley 11,683 (t.o. en 1974, reformado por lu ley 21.344), motivo por el cual el pronunciamiento apelado debe ser dejado sin efecto.
16) Que, sin embargo, tal decisión sólo repercutirá desfavorable me " la actora en la medida en que resulte indudable que retuvo indel te el impuesto de emergencia a la producción agropecuaria | lo de sus contribuyentes, Ello asi. porque, sí bien la ley rechaza la posibilidad que los responsables invoquen como defensa la circunstancia de no haber retenido o percibido el impuesto, cuando lo contrario surja de su contabilidad o bien de la documentación que debiera respaldarla, en modo alguno puede aceptarse que al amparo de esu regla, cuya razonabilidad no se ha cuestionado en el sub examine, se impongan sanciones en los supuestos en los que es manifiesto que el registro contable ce las sumas que deben retenerse ha sido efectuado en la misma época en que se celebró la operación respectiva, pero antes de que el agente de retención hubiese cumplido con su obligación contractual de pagar el precio, instante en el que nace la obligación de retener el tributo art. 49 de la resolución general N° 1795 de la Dirección General Impositiva, art. 8? de la resolución general 1814 y art. 11 de la resolución gencral 1915). La aplicación del principio referido, como lo pretende la apelante, implicaría sancionar el incumplimiento de un deber inexistente.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General e:
cuanto a la procedencia del remedio intentado, se hace lugar + la
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1119
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