Por ello. y lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia del remedio intentado, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, No siendo hecesaría mayor sustanciación, se confirma la sentencia apelada en uanto fue matería de este pronunciamiento.
AnoLro BR. Ganmerti (en disidencia) — ABneLanDO F. Rossi — Enías P. GUastavino Césan Brack — Carios A. RENoM.
DisivenciIa DEL SEÑOR PRESIDENTE Docros Don ApoLro R. GABRIELLI Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de Ja Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó la sentencia de la instancia anterior que habí. dmitido la demanda deducida por Carlos R, Azcona y Cía. S.A, y, consecuentemente, dejado sin efecto ha sanción que la Dirección General Impositiva le aplicó por considerarla incursa en la infracción reprimida por el artículo 45, segundo párrafo, de la ley 11.683 (to. en 1974), la representación del organismo recaudador interpuso recurso extraordinario, cuya desestimación motiva la presente queja.
27) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige cuando se halla en discusión el alcance de normas federales y la decision apelada resuclve el lítigio según la interpretación que asigna a ellas, debe considerarse errónea la denegatoría del remedio interpuesto sobre la base de que aquél no fue introducido correctamente en la ocasión debida (Fallos: 209:175 : 300:902 y sus citas).
3 Que el recurso extraordinario debe, pues, estimarse procedente en cuanto se discute la inteligencia de una norma federal y la sentencia definitiva del superior tribal de la causa es contraria a la pretensión que la apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
1) Que La cuestión que se somete a pronunciamiento de esta Corte comiste en establecer sí el vocablo "fraudulentamente" contenido
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1114
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