Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1113 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la demanda deducida por Carlos R. Azcona y Cía. S.A. dejando sin efecto la sanción que la Dirección General Impositiva le aplicó por considerarla incursa en la infracción reprimida por el art. 45, segundo párrafo, de la ley 11.683 (to. en 1974), la representación del organismo recaudador interpuso recurso extraordinario, cuya desestimación motiva la presente queja.

29) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige cuando se halla en discusión el alcance de normas federales y la decisión apelada resuelve el litigio según la interpretación que asigna a ellas, debe considerarse errónea la denegatoria del remedio interpuesto sobre la base de que aquél no fue introducido correctamente en la ocasión debida (Fallos: 300:902 , y sus citas).

37) Que el recurso extraordinario debe, pues, estimarse procedente en cuanto se discute la inteligencia de una norma federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que la apelante sustenta en ella (art. 14, inc, 39, de la ley 48).

4) Que lo resuelto por el a quo en orden a la configuración del ilícito reprimido por el segundo párrafo del art. 45 de la ley 11.683 to. en 1974) se adecua, en el caso, a la doctrina establecida por el Tribunal con fecha 15 de octubre de 1981 al fallar la causa "Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L. e/Fisco Nacional (D.G.I.)", de manera que debe desecharse la interpretación que al respecto propone la apelante.

57) Que habida cuenta de ello, los restantes agravios que vierte la recurrente, amén de remitir al examen de circunstancias fácticas, insusceptibles de análisis en la instancia del artículo 14 de la ley 48 Fallos: 297:273 y sus citas), carecen de entidad para modificar lo resuelto toda vez que no guardan relación con la conducta antijurídica que contempla el precepto mencionado ut supra,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1113

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1113 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos