el art 45 con el objeto de afirmar la importancia de la culpabilidad dentro del hecho punible, y no con el fin de calificar la acción injusta.
1) Que en apoyo de esto último, cabe señalar que la significación que se reconoce al término mencionado acuerda sentido a Ja previsión expresa del obrar de los agentes de retención dentro del precepto, en un párrafo que resultaría irrelevante si se le reconociese a dicha palabra el sentido al que se hizo referencia en segundo lugar en el considerando 1, toda vez que el comportamiento del agente que se vale de alguna maniobra para conservar en su poder el gravamen retenido no requiere para su castigo de una norma expresa que lo describa, en la medida en que se encuentra comprendido en la amplia definición de fraude prevista en la primera parte de la norma, toda vez que el decreto-ley 14.341/46 la incluyó en la ley 11.683.
12) Que, por otra parte, la inteligencia reconocida en el voto referido resulta compatible con la disposición del cuarto párrafo del artículo 45, según la cual la ley no admite que los agentes excusen su responsabilidad en "la falta de existencia de la retención o perccpción, cuando éstas se encuentran documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas formalizadas de cualquier otro modo", pues est principio alude a supuestos en los que no mediando ardid procede itmalmente aplicar sanción.
13) Que, a mayor abundamiento, corresponde advertir que la intelívencia sustentada en el voto mencionado permite conciliar las normas penales de la ley 11.683 en función de la gravedad de las conductas que ellas reprimen, sin exceder los límites que la materia debatida fija a las pantas de interpretación mencionadas en el considerando 5"; efecto que no puede alcanzarse si se entiende que la ley sólo sanciona 1 quien se vale del fraude para mantener el tributo retenido, puesto que, en definitiva, ello implica atribuir al legislador la contrastante, y por ello inexplicable, decisión de dejar impune el obrar de los agentes que sin valerse de maniobra alguna conservaban en su poder el gravamen luego de haberse operado el vencimiento del término para ingresarlo, y castigar severamente a quienes omitían retener el tributo art. 44), actitud ésta, por cierto, menos reprochable que aquel comportamiento
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1118
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