samente las disposiciones de dicha ley, para concluir aseverando que se han violentado los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
3") Que sí bien, en principio, lo atinente a la interpretación y aplicación en el tiempo de leyes no federales no es revisable en la instancia extraordinaria (Fallos: 271:139 ; 273:403 ; 301:570 , entre muchos otros), debe en el caso hacerse excepción a aquella doctrina en razón de no compadecerse lo resuelto por los jueces de la causa con las disposiciones de la ley 21.864, ni con los fines que determinaron su dictado, Asimismo, corresponde considerar definitiva a la sentencii del a quo, en razón de no ser lo decidido susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fullos: 292:202 y sus citas).
4) Que previo al análisis de las normas involucradas cabe dejar establecido que la tasa de interés que el a quo ha reconocido por el periodo anterior a la vigencia de la ley 21.864 no es suficiente para reparar el envilecimiento de la moneda. Ello así, toda vez que, según es público y sotorio, durante el lapso en cuestión tomado en su conjunto, o sea, desde enero de 1975 a junio de 1978, lo que podía exceder el llamado "interés puro" en las tasas bancarias, cn modo alguno resultaba suficiente para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (doctrina de Fallos: 301:1052 y otros).
5") Que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (doctrina de Fallos: 296:22 ; 297:142 , sus citas y otros).
6") Que con el fin de interpretar lo que ha querido establecer la Jey 21.564 en el tema, especialmente sus artículos 19 y 21, a la Juz de los principios sentados precedentemente y conforme al mensaj: de elevación, cuadra señalar que el citado art. 21 deroga la ley 21.235 sólo en cuanto se oponga a las disposiciones de aquélla, sin beneficiar a los deudores cuyas obligaciones podían reajustarse por anteriores leyes, En efecto, por una parte el art. 19 en su primer párrafo establece que los créditos cuyo vencimiento se hayan operado con anterioridad a la fecha de su vigencia, serán actualizados de conformidad con las dispo
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1011
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