en el sub lite un supuesto de excepción que permite apartarse de los referidos precedentes con base en la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.
Así lo pienso, pues considero que la solución a que arriban los jueces no sólo no se ajusta a los fines perseguidos por las normas en juego (Fallos: 283:206 y 284:9 y 293; 301:1149 , entre otros) sino que prescinde además de sus textos.
En efecto, como surge de la exposición de motivos de la ley 21.864, su sanción obedece a "evitar que como consecuencia del transcurso del tiempo se vean afectados los haberes de las prestaciones y los créditos a favor de los entes de seguridad social...", como así también a dotar de normas propias al régimen nacional de seguridad social a fin de poner término a la confusión creada por la simultánea vigencia de las leyes 21.235 y 21.281.
Consecuente con este criterio y fines propuestos resulta el art. 21 del mencionado cuerpo legal que sólo dispone la derogación de la ley 21.235 en cuanto se opusiera a sus disposiciones. No me parece pues acertado el criterio de los jueces al establecer que, como la ley 21.235 sólo admite la actualización del crédito una vez reclamado judicialmente, y dicho reclamo se ha efectuado estando ya vigente la ley 21.864, para el período anterior a su sanción no se debe aplicar ninguna de las dos legislaciones: esto es, que se coloca a la demandante en una posición más desventajosa que la que tendría si la ley 21.864 no se hubiera sancionado.
V. E. tiene reiteradamente establecido que las leyes previsionales deben interpretarse conforme con la finalidad que en ellas se persigue cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 278:259 y 280:75 ), a lo que debe agregarse además la conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal en punto a que la actualización monetaria no es algo sustancialmente diverso del reclamo original sino éste mismo razonamiento traducido a valores que rigen en tiempo posterior (Fallos:
299:365 , entre otros) y que como es público y notorio y lo demuestra el recurrente (ver fs. 41) a la época computable no se encontraba compensada por el pago de los respectivos intereses conforme a las tasas vigentes.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1009
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