sicimes del capítulo a partir del 19 de noviembre de 1978 (art. 22); y, por otra parte, en el segundo párrafo dispone que los créditos mencionados en el art. 19 de la ley 21.235 que hubiesen sido demandados judicialmente, salvo que existiera sentencia firme en contrario, sc reajustan conforme a este último régimen legal. Queda claro, entonces, que la ley 21.864 sólo ha previsto expresamente el modo de actualización aplicable a partir de su vigencia con la salvedad de la segunda parte del art. 19, pero sin involucrar a los créditos cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la fecha de vigencia de ésta y que no caen dentro de los incluidos en el segundo párrafo del citido art. 19. Ello no implica de ningún modo excluir el reajuste de los tramos no comprendidos por la ley 21.864, ya que el principio que ha venido a reafirmar esta ley es el de la actualización de tal tipo de deudas previsionales, a fín de evitar un claro perjuicio patrimonial al acreedor y por su intermedio a la sociedad. Lo dicho se ve corroborado por los diferentes textos utilizados en los arts. 4 y 19 de la citada ley, del primero de los cuales sí resulta excluida la posibilidad de todo reajuste por el período anterior a su vigencia y que, no está de más decirlo, fue invalidada por el Tribunal en la causa "Grassi, Fernando s/ jubilación ordinaria" del 7 de mayo de 1981.
7") Que corresponde, entonces, interpretar que la ley 21.864 no se opone a la procedencia del reajuste de los créditos reclamados en estas actuaciones judiciales por el periodo anterior a su vigencia mediante la aplicación de las pautas fijadas en la ley 21.235, pues lo que de su texto se desprende es que presupone que han existido otros regimenes de actualización, los que son sustituidos desde su vigencia obligatoriamente por el nuevo sistema por ella consagrado, sin que los otros modos de actualización hayan perdido vigencia para el período anterior al del nuevo régimen.
8") Que, por último, el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente en lo relativo a que la parte actora solicitó en el memorial de fs. 15/20 explícitamente la aplicación de los arts. 8 y 16 de la ley 21.864, por lo que también este agravio debe prosperar (confr. punto 2? del petitorio de fs. 20).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1012
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