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Fallos: 304:1005 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Habida cuenta de que el crédito que aquí se discute no tiene origen en una típica deuda por ejecución de obra sino en una retención de pagos que fue considerada indebida considero que la solución a que arriba el tribunal sentenciante no entra en modo alguno en colisión con la interpretación que la Corte ha establecido de las normas a que nos venimos refiriendo.

Opino, por ello, que en este aspecto corresponde confirmar la ¿ sentencia apelada.

Cabe agregar que, si se acepta el criterio expuesto en este dictamen, el agravio en que se sostiene que el tribunal a quo no dio razones suficientes para apartarse de la doctrina sentada en la causa "SADE S.A. c/Agua y Energía Eléctrica" no es procedente pues, como vengo diciendo, no existe en mi entender el apartamiento que aduce la recurrente. Buenos Aires, 15 de febrero de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1982.

Vistos los autos: "Francisco A. Greco S.A.C.L. c/Agua y Energía Eléctrica s/ordinario".

Considerando:

1) Que la Sala N9 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda incoada por cobro de la suma indebidamente retenida por la demandada en concepto de una mal aplicada multa por demoras en el cumplimiento de la obra pública encomendada a la actora, La condena incluyó la revalorización de aquella suma de acuerdo con las pautas de la ley 21.392 y desde la mora del deudor. Adujo el a quo que en la especie la reparación debe ser integral para evitar las consecuencias dañosas de una sanción ilegftimamente impuesta, lo cual desplaza la posible aplicación del art. 48 de la ley 13.064; que el reajuste numerario a fin de compensar los efectos de la inflación ha reconocido fundamento directamente constitucional; que no cabe perjudicar al contratista por el tiempo que el

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1005

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