Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 303:1979 de la CSJN Argentina - Año: 1981

Anterior ... | Siguiente ...

En Fallos 295:997 y 1001 esta Corte excluyó de la competencia militar el juzgamiento de civiles en razón de que los delitos previstos en las leyes 21.272 y 21.268 debían tener vinculación con las actividades subversivas para que su juzgamiento perteneciera a aquella competencia; mas cabe señalar que ello no implica que cualquier ilícito penal vinculado con la subversión sea de competencia castrense aunque ello no esté previsto expresamente en la ley, 12) Que en definitiva, la tesis del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas equivale a alterar el texto de la ley 21.461, trasladando la figura del artículo 210 bis del Código Penal, incluida por el legislador en el artículo 3, para ubicarla en el artículo 19, inciso b, con violación de la regla según la cual es improcedente una interpretación de la ley que equivalga a prescindir de la norma que gobierna la cuestión (Fallos: 257:295 ; 262:41 ; 269:295 ; 277:213 ; 279:128 ; 281:170 ).

Esta conclusión que deriva del texto legal, no puede dejarse de lado subre la base de la doctrina según la cual la hermenéutica debe realizarse, por encima de las palabras de la ley, atendiendo el espíritu de ésta y a la finalidad que llevó a establecerla, tanto porque la aplicación de ese principio se encuentra condicionado a que no s- violente la letra del precepto (Fallos: 277:213 ), cuanto porque él requiere que la intención del legislador resulte manifiesta y en el caso no existen elementos de juicio que permitan afirmar el propósito de someter al tribunal militar la sola participación en asociaciones ilícitas subversivas, habida cuenta que las leyes 21.264, 21.268 y 21.279, a las que reemplazara la que aquí se analiza, no lo preveían tampoco, sino que remitian a la justicia castrense la comisión de ciertos hechos concretos realizados por los integrantes de esas asociaciones.

Si bien esta Corte án re "De la Torre, Marcelo Mario y otro s/sabotaje", del 17 de febrero de 1981 —con remisión a Fallos 254:116 y sus citas— admitió el sometimiento de civiles a tribunales castrenses en determinadas circunstancias excepcionales, cabe señalar que sólo en tales situaciones resulta admisible la competencia de esos tribunales (Fallos:

295:997 ). De aquí que, para ello, sea necesario ley expresa y clara que así lo establezca y que su interpretación deba ser estricta.

13) Que lo expuesto conduce, necesariamente, a concluir que la propia calificación de los hechos sometidos a juzgamiento, que se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1979

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1979 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos